El Supremo limita la nulidad de las liquidaciones firmes a 4 años desde su ingreso

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Si bien finalizábamos nuestra anterior entrada relativa al Impuesto sobre Plusvalía Municipal compartiendo las consideraciones acerca de la declaración de nulidad y la posibilidad de que el Tribunal Supremo “limitara” las solicitudes de dichas declaraciones de nulidad haciendo que “su ejercicio se modere” en atención a la sentencia del Alto Tribunal de 28 de febrero de 2024, debemos comenzar esta nueva entrada advirtiendo que ¡La espera ha llegado a su fin! O, siguiendo el curso de la sentencia anterior, el ejercicio de la acción de nulidad “se ha moderado”.

Recientemente, ha sido objeto de publicación la última sentencia del Tribunal Supremo en la materia, se trata de la sentencia 5656/2024, de 25 de noviembre de 2024, en la que nuestro Alto Tribunal se pronuncia para delimitar los efectos de la nulidad y señalar que se puede instar la nulidad de una liquidación declarada firme, al amparo de lo dispuesto en el artículo 217.1 de la Ley General Tributaria, siempre que no hayan pasado más de 4 años desde que se produjo el pago de la liquidación tributaria.

Como ya comentamos, parecía a la doctrina tributarista y a cualquiera cercano al tema relativo a la declaración de inconstitucionalidad del impuesto por el Tribunal Constitucional en el año 2017 que el hecho de que, mientras aquellos supuestos cuya gestión del impuesto se hubiera tramitado a través de la figura de la autoliquidación (recordemos, en la que el contribuyente declara, cuantifica e ingresa) el contribuyente disponía de 4 años para instar la rectificación de dicha autoliquidación con la consecuente solicitud de devolución de ingresos indebidos. Por su parte, aquellos contribuyentes que hubieran satisfecho el ingreso o hubieran recibido una liquidación (en la que es el Ayuntamiento quien cuantifica y gira la liquidación con el importe a ingresar) por su impuesto tan solo disponían de un mes para recurrirla en reposición, con la consecuente firmeza de la liquidación transcurrido dicho plazo sin interponer el recurso.

Como ya determinó el Tribunal Supremo en febrero de 2024 y comentamos anteriormente, aquellas liquidaciones que hubieran adquirido firmeza podían ser analizadas a través del procedimiento para la declaración de nulidad previsto en el artículo 217 de la Ley General Tributaria.

Si bien era de esperar la limitación de los efectos de la nulidad a un período determinado (en este caso 4 años, haciendo coincidir este con la prescripción de la liquidación) puede resultar esta limitación cuestionable en la medida en que los efectos de la nulidad de pleno derecho no prescriben, es decir, entendemos que si un acto está viciado de nulidad, no se deberían limitar a un período concreto el alcance de dicha declaración y, en consecuencia, que puedan ser declarados nulos dichos actos. No obstante, parece sensata la medida del Tribunal Supremo tanto que resultaría del todo inviable, además de suponer la ruina de numerosos Entes Locales, que se posibilitara la declaración de nulidad de toda liquidación de cualquier período.

En concreto, si defendíamos que se debería permitir la declaración de nulidad como medio de revisión de las liquidaciones firmes, como método para posibilitar la revisión de estas en un intento de equiparar el período de “revisión” de las liquidaciones a las autoliquidaciones (que se pueden rectificar durante 4 años), parece coherente esta medida.

Desde Belalva Abogados Tributarios contamos con una gran experiencia a la hora de hacer frente tanto a liquidaciones como autoliquidaciones de Plusvalía Municipal (Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana) y aconsejamos que, siempre que no se haya producido el hecho imponible, es decir, en aquellos casos en que la venta no haya generado un incremento de valor, se revisen dichos actos administrativos en aras a evitar un ingreso indebido.

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